sábado, 28 de noviembre de 2015
LAS MERCADERÍAS CON ORIGEN MERCOSUR PODRÁN INGRESAR A LAS ZONAS FRANCAS SIN PERDER ESA CONDICION.
Se trata de una de las más antiguas reivindicaciones de las Zonas Francas Argentinas, permanentemente sostenidas desde su misma creación.
El Artículo 2º de la Decisión n° 8/1994 del Consejo del Mercado Común lo siguiente: "...Salvo decisión en contrario, los Estados Partes aplicarán el Arancel Externo Común o, en el caso de productos excepcionados, el arancel nacional vigente, a las mercaderías provenientes de Zonas Francas comerciales, de Zonas Francas Industriales, de zonas de procesamiento de exportaciones y de áreas aduaneras especiales, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en cada uno de ellos para el ingreso de dichos productos al propio país...". Esto significaba que las mercaderías con origen Mercosur, si ingresaban en una Zona Franca perdían esa condición y debían tributar el Arancel Externo Común o el arancel nacional, en algunos casos. Se estableció una excepción para las Zonas Francas de Manaos y Tierra del Fuego, luego ampliada a la de Colonia.
Ahora la Decisión n° 33/2015, del 16 de julio de 2015, ha dejado sin efecto esa restricción incluso para terceros países o grupos de éllos que cuenten con las mismas reglas de origen en todos los Estados Partes, en virtud de los acuerdos comerciales suscriptos por el MERCOSUR. De este modo, el flujo de mercaderías desde y hacia países del Mercosur y de los que tengan acuerdos especiales con éste, incluirá a las Zonas Francas argentinas, sin pérdida de su condición de mercado común.
Se cumple así con un reclamo histórico de las instituciones del Comercio Exterior Argentino, dinamizando las transacciones y eliminando retricciones al flujo de mercaderías intra-mercosur, las cuales ahora podrán ser tratadas con los beneficios que suponen las diversas ventajas operativas que brindan las Zonas Francas Argentinas.
El probable inicio de un proceso de normalización de nuestro comercio exterior durante el próximo año, se vé entonces reforzado por esa medida, que cambia el perfil operativo de todos sus diferentes actores y abre un conjunto de posibilidades singularmente valiosas.
Transcribimos la Decisión 33/2015.
Dec.CMC 33/15 :
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Dec.CMC 7/94, Dec.CMC 8/94, Dec.CMC 1/09, Dec.CMC 27/10 y Dec.CMC 56/10 del Consejo del Mercado Común y las Res.GMC 43/03 y Res.GMC 39/11 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la Dec.CMC 8/94 establece las condiciones aplicables a las mercaderías provenientes de las zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales.
Que resulta de interés que las mercaderías originarias de los Estados Partes no pierdan su condición de tal cuando ingresen a las zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales de los Estados Partes.
Que tal tratamiento podrá extenderse a las mercaderías originarias de terceros países que cuenten con las mismas reglas de origen para el ingreso en todos los Estados Partes en virtud de Acuerdos comerciales suscriptos por el MERCOSUR con tales países o grupo de países de los que son Parte.
Que, a tales efectos, resulta necesario establecer el alcance y las condiciones para permitir que las mercaderías no pierdan su carácter originario.
Que se hace necesario la preservación y la promoción de la actividad industrial en las referidas áreas que representan una herramienta eficaz para la generación de empleo y el crecimiento económico de los países.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art.1 - Incorporar como segundo párrafo en el Artículo 2° de la Dec.CMC 8/94 el siguiente texto:
"No obstante lo dispuesto en este Artículo, las mercaderías originarias de un Estado Parte o de un tercer país que cuente con las mismas reglas de origen en todos los Estados Partes, en virtud de los acuerdos comerciales suscriptos por el MERCOSUR, no perderán el carácter de originarias cuando en el curso de su transporte y/o almacenamiento, utilicen un área aduanera especial, una zona de procesamiento de exportaciones o una zona franca, siempre que las zonas mencionadas se encuentren bajo control aduanero del Estado Parte correspondiente, sólo podrán ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su comercialización, conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes u otras operaciones, siempre que no se altere la clasificación arancelaria ni el carácter originario de las mercaderías consignado en el Certificado de Origen original con el que ingresaron a dichas zonas o áreas."
Art. 2 - La Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) solicitará a la Secretaría del MERCOSUR que elabore una lista de ítems arancelarios NCM que podrán beneficiarse del tratamiento previsto en el segundo párrafo del Artículo 2 de la Dec.CMC 8/94 para las mercaderías originarias de terceros países que cuenten con las mismas reglas de origen para el ingreso en todos los Estados Partes, en virtud de los acuerdos comerciales suscriptos por el MERCOSUR, la cual deberá ser aprobada por la CCM en su última reunión ordinaria de cada año.
La referida lista tendrá vigencia a partir del 1º enero del año siguiente.
La CCM elaborará la primera lista a más tardar el 1º de diciembre de 2015.
Art. 3 - A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 2 de la Dec.CMC 8/94 se aplicará el régimen de certificación de mercaderías establecidos en el Anexo que forma parte de la presente Decisión.
Aquellos Estados Partes que no estén en condiciones de implementar el mencionado régimen en los términos establecidos en el Anexo podrán presentar, para aprobación de la CCM, el mecanismo por el cual harán uso de la operatoria a que habilita la presente Decisión.
Art. 4 - Solicitar a los Estados Partes signatarios del Acuerdo de Complementación Económica N° 18 (ACE N° 18) que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), a protocolizar la presente Decisión en el marco del ACE N° 18, en los términos establecidos en la Res.GMC 43/03.
Art. 5 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/XI/2015.
La incorporación de la presente Decisión al ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos y plazos del cronograma definido por la normativa vigente, no afectará la vigencia simultánea de la presente Decisión para los demás Estados Partes conforme al Artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto. XLVIII CMC - Brasilia, 16/VII/15.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
